Ley 158-01.
Ley 158-01 que establece la Ley de Fomento al Desarrollo Turístico
para los polos de escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y
localidades de gran potencialidad, y crea el Fondo Oficial de Promoción
Turística. EL CONGRESO NACIONAL En nombre de la República Ley No. 158-01
CONSIDERANDO: Que es interés del Estado promover el incremento de las
actividades que contribuyan al desarrollo social y económico del país y
propiciar las condiciones necesarias para la creación de un clima
apropiado para que las empresas locales, extranjeras o multinacionales
se sientan atraídas a invertir recursos en la creación de nuevas
empresas y de generación de empleos: CONSIDERANDO: Que existe una
marcada competencia en los mercados internacionales por atraer la
inversión de empresas en sectores importantes de la economía, y muy
especialmente en la región del Caribe; CONSIDERANDO: Que el turismo se
ha convertido en una importante industria a nivel mundial, y que es cada
vez mayor la cantidad de personas que se desplazan fuera del país de
residencia; CONSIDERANDO: Que la industria turística en el país es el
más dinámico de todos los sectores y subsectores de la economía y una de
las generadoras de empleos más importantes, tanto directos como
indirectos; CONSIDERANDO: Que es un deber fundamental del Estado
promover la creación de plazas de trabajo para que los ciudadanos puedan
obtener, a través del salario, una fuente digna de ingresos para el
sustento de sus familiares. CONSIDERANDO: Que, producto de la
competencia internacional en el sector turístico, esta industria se ha
visto afectada en sus niveles de crecimiento, lo cual podría significar
una reducción de los ingresos que recibe el país en divisas y una
disminución en los niveles de empleo. CONSIDERANDO: Que en el país
existen zonas con recursos naturales que podrían contribuir al
desarrollo de la industria turística, mientras que el número de
habitaciones no se ha distribuido equivalentemente entre las regiones
del territorio nacional; CONSIDERANDO: Que la experiencia turística
dominicana deja sentado el hecho de que, para que las regiones de escaso
desarrollo y con potencial turístico se conviertan en vigorosos polos o
regiones turísticas, es necesario que el Estado establezca una diáfana
política de fomento e incentivos; CONSIDERANDO: Que la escasa
disponibilidad de recursos financieros y las altas tasas de interés en
el mercado nacional ha provocado una reducción de la inversión nacional
en el sector turístico; CONSIDERANDO: Que es necesario aumentar los
recursos especializados, destinados a la promoción de la imagen
turística de la República Dominicana, instituidos en virtud del Decreto
No. 475-96, de fecha 28 de septiembre de 1996, a fin de que puedan ser
incluidos en los referidos planes de promoción de los polos y zonas
turísticas mencionadas en la presente ley. CONSIDERANDO: Que los
recursos naturales forman la base sobre la cual se sostiene la industria
turística. CONSIDERANDO: Que para asegurar una industria turística
sostenible es necesario ordenar racional y legalmente el uso de los
recursos naturales. CONSIDERANDO: Que un medio ambiente sano fomenta y
garantiza el turismo sostenible. VISTA la Ley Orgánica de Turismo de la
República Dominicana, No. 541 del 31 de diciembre de 1969 y sus
modificaciones. VISTA la Ley No. 256, del 30 de octubre de 1975, que
establece los mecanismos necesarios para la planificación y control de
desarrollo de toda la zona denominada “Polo Turístico de Puerto Plata o
Costa de Ámbar” VISTA la ley 16-95, del 20 de noviembre de 1995, sobre
Inversión Extranjera. VISTA la Ley General sobre Medio Ambiente y
Recursos Naturales, No. 64- 00, del 18 de agosto del 2000, sus
reglamentos, normas y leyes sectoriales. VISTO el Decreto No.2536, del
20 de junio de 1968, que declara de interés nacional el desarrollo de la
industria turística en la República Dominicana. VISTO el Decreto número
1157, del 31 de julio de 1975, que dispone que toda persona física o
moral, nacional o extranjera, que desee adquirir terrenos ubicados en La
Vega, deberá obtener previamente una autorización del Poder Ejecutivo.
VISTO el Decreto No. 2729, del 9 de febrero de 1977, que dispone la
elaboración de un plan de desarrollo turístico en los municipios de
Constanza y Jarabacoa. VISTO el Decreto No. 322 -91, del 21 de agosto
del 1991, que designa como “Polo Turístico Ampliado de la Región Sur”,
el denominado Polo de la Región Suroeste del país. VISTO el Decreto
No. 16-93, del 22 de enero de 1993, que modifica el artículo 1 del
Decreto No. 156-86, del 26 de febrero de 1986, sobre el Parque Nacional
de Montecristi. VISTO el Decreto No. 177 -95, del 3 de agosto de 1995,
que declara Polo o Área Turística de la provincia Peravia, la zona
costera comprendida entre la desembocadura de los ríos Nizao y Ocoa.
VISTOS los decretos números 196 -99, 197-99 y 199-99. VISTO el decreto
No.91 -94, del 31 de marzo de 1994, que declara la provincia de Samaná
como Polo Turístico. VISTO el decreto No. 475 -96, de fecha 28 de
septiembre de 1996, que dispone que el Ministerio de Estado de Turismo
administrará el fondo mixto creado por el Decreto No. 212-96.- HA DADO
LA SIGUIENTE LEY: OBJETO DE LA LEY ARTÍCULO 1.- Se establece la Ley de
Fomento al Desarrollo Turístico para los polos de escaso desarrollo y
nuevos polos en provincias y localidades de gran potencialidad y se crea
el Fondo Oficial de Promoción Turística. Párrafo I.- (Modificado por la
Ley 184-02, del 23 de noviembre del 2002); La presente ley tiene como
objetivo, acelerar un proceso racionalizado del desarrollo de la
industria turística en las regiones de gran potencialidad o que reúnan
excelentes condiciones naturales para su explotación turística en todo
el país, que, habiendo sido declaradas o no como polos turísticos no han
alcanzado, a la fecha, el grado de desarrollo esperado, y que se
enumeran a continuación: 1. Polo Turístico No. 4, Jarabacoa y Constanza
(Decretos Nos. 1157, del 31 de julio de 1975, y 2729, del 9 de febrero
de 1977); 2. Polo Turístico IV, ampliado: Barahona, Baoruco,
Independencia y Pedernales (Decreto No.322-91, de fecha 21 de agosto del
1991); 3. Polo Turístico V, ampliado: Montecristi, Dajabón, Santiago
Rodríguez y Valverde (Decreto No. 16-93, del 22 de enero de 1993); 4.
Polo Turístico VIII, ampliado, que comprende la provincia de San
Cristóbal y el municipio de Palenque; la provincia Peravia y la
provincia Azua de Compostela; 5. La provincia María Trinidad Sánchez y
todos sus municipios. 6. Polo Turístico de la provincia de Samaná
(Decreto No. 91-94, del 31 de marzo de 1994); Adecuado de acuerdo al
Decreto 56-10 que cambia de nombre las Secretarías de Estado a
Ministerios. 7. La provincia de Hato Mayor y sus municipios; la
provincia de El Seybo y sus municipios; la provincia de San Pedro de
Macorís y sus municipios; la provincia Espaillat y los municipios:
Gaspar Hernández, Higüerito, José Contreras, Villa Trina y Jamao al
Norte; Jamao al Norte; las provincias Sánchez Ramírez y Monseñor Nouel;
la provincia Monte Plata; en la provincia de La Vega, los municipios de
Jarabacoa, Constanza y Guaigüi; el municipio de Luperón, así como el
Castillo y La Isabela Histórica, en la Provincia de Puerto Plata, y la
Zona Colonial de Santo Domingo; 8. La Provincia de Santiago, y sus
municipios; 9. El municipio de Las Lagunas de Nisibón, y las secciones
de El Macao, Uvero Alto y Juanillo, de la Provincia de La Altagracia.
Párrafo II.- A este efecto, se establece por medio de la presente ley y
sus reglamentos, los incentivos que serán otorgados, a manera de
estímulo, a los proyectos e inversiones que concurran a la consecución
de los objetivos y metas identificadas. Párrafo III.- (Modificado por la
Ley 318-04, de fecha 23 de diciembre de 2004) Los Polos Turísticos de
Puerto Plata o Costa de Ámbar, y sus municipios; Cabeza de Toro y Punta
Palmilla, en la provincia La Altagracia; Santo Domingo; Samaná con sus
municipios, y otros que hubiesen sido beneficiados o no con incentivos
en instalaciones hoteleras, en el presente serán beneficiados de acuerdo
a las siguientes condiciones y alcance: a) Las inversiones que se
realicen en el desarrollo de las actividades turísticas y ofertas
complementarias establecidas en el artículo 3 de la Ley No.158 -01, del
9 de octubre del 2001, modificada mediante la ley No.184-02 del 23 de
noviembre del 2002, con excepción del numeral 1, correspondiente a las
instalaciones hoteleras, resorts y/o complejos hoteleros, se
beneficiarán del cien por ciento (100%) del régimen de exención que
establece la presente ley; b) Las inversiones en las actividades
turísticas que se indican en el numeral 1 del Artículo 3 de la ley
No.158 -01, del 9 de octubre del 2001, modificada mediante Ley No.184
-02, del 23 de noviembre del 2002, correspondiente a instalaciones
hoteleras, resorts y/o complejos hoteleros en las estructuras existentes
a la fecha, solo se beneficiaran de la exención establecida en el
articulo 4, inciso c) Ley No. 158-01, del 9 de octubre del 2001,
modificada mediante la Ley No.184-02, respecto a la exención del pago
del cien por ciento (100%) de los impuestos de importación y otros
impuestos que fueren aplicables sobre las maquinarias, equipos,
materiales y bienes muebles que sean necesarios para la modernización,
mejoramiento y renovación de dichas instalaciones, previo cumplimiento
de los requisitos exigidos por esta ley, siempre que las mismas
demuestren tener un mínimo de cinco (5) años de construidas. Párrafo
IV.- (Modificado por la Ley 184-02, del 23 de nobiembre del 2002) Con
excepción de los municipios y secciones indicados en el numeral del
párrafo I, del presente artículo, que son: El municipio de Las Lagunas
de Nisibón y las secciones de El Macao, Uvero Alto y Juanillo, de la
provincia La Altagracia, que se beneficiarán de todo el régimen de
exención que establece esta ley, la provincia de La Altagracia y sus
municipios, sólo dispondrán de las facilidades de exención de pago de
impuestos para la construcción y equipamiento de sus hoteles, no así de
la exención del pago del impuesto sobre la renta por un período de diez
(10) años, como lo recibirán las demás regiones contempladas en esta
ley. Igual limitaciones aplicarán para la provincia de Santiago y sus
municipios. DEL OBJETO DE LOS INCENTIVOS Artículo 2.- Podrán acogerse a
los incentivos y beneficios que otorga la presente legislación todas las
personas físicas o morales domiciliadas en el país que emprendan,
promuevan o inviertan capitales en cualesquier a de las actividades
indicadas en el artículo 3 y en los polos turísticos y/o provincias y/o
municipios descritos en el artículo anterior. Párrafo: (Agregado por la
Ley 184 -02, del 23 de noviembre del 2002) De igual forma podrán
acogerse a los incentivos y beneficios de la presente ley, las personas
físicas o morales que desarrollen nuevos proyectos u ofertas
complementarias de los contenidos en el artículo 3, por concesión,
arrendamiento, o cualesquiera otras formas de acuerdos con el Estado
Dominicano en los polos turísticos enumerados en el artículo 1 de esta
ley. Artículo 3.- Se declara de especial interés para el Estado
Dominicano el establecimiento en territorio nacional de empresas
dedicadas a las actividades turísticas que se indican a continuación: 1.
Instalaciones hoteleras, resorts y/o complejos hoteleros. 2.
Construcción de instalaciones para convenciones, ferias, congresos
internacionales, festivales, espectáculos y conciertos. 3. Empresas
dedicadas a la promoción de actividades de cruceros que establezcan,
como puerto madre para el origen y destino final de sus embarcaciones,
cualesquiera de los puertos especificados en esta ley; 4. Construcción y
operación de parques de diversión y/o parques ecológicos y/o parques
temáticos; 5. Construcción y/o operación de las infraestructuras
portuarias y marítimas al servicio del turismo, tales como puertos
deportivos y marinos; 6. Construcción y/o operación de infraestructuras
turísticas, tales como acuarios, restaurantes, campos de golf,
instalacion es deportivas y cualquier otra que pueda ser clasificable
como establecimiento perteneciente a las actividades turísticas; 7.
Pequeñas y medianas empresas cuyo mercado se sustenta fundamentalmente
en el turismo (artesanía, plantas ornamentales, peces tropicales,
granjas reproductoras de pequeños reptiles endémicos y otras de similar
naturaleza); 8. Empresas de infraestructura de servicios básicos, para
la industria turística, tales como acueductos, plantas de tratamiento,
saneamiento ambiental, recogida de basura y desechos sólidos. Párrafo:
(Agregado por la Ley 184 -02, del 23 de noviembre del 2002) Las
exenciones acordadas para las actividades que se indican en los
numerales 2, 3, 4, 5, 6, del presente artículo, aplicarán de igual forma
para los alojamientos turísticos u otras facilidades o actividades de
cualquier naturaleza construidas o fomentadas para complementar las
mismas tales como, villas, solares, lotes, apartamentos, amarres para
embarcaciones etc., sea que las mismas estén destinadas a ser operadas
por los promotores o desarrolladores o vendidas a otras personas físicas
o morales, siempre que formen parte de un proyecto clasificado. DE LOS
INCENTIVOS Y BENEFICIOS QUE OTORGA LA LEY Artículo 4.- Las empresas
domiciliadas en el país que se acojan a los incentivos y beneficios de
la presente ley, quedan exoneradas del pago de los impuestos en un cien
por ciento (100%), aplicable a los siguientes renglones: a) Del impuesto
sobre la renta objeto de los incentivos según lo señalado en el artículo
2 de la presente ley. b) (Modificado por la Ley 184 -02, del 23 de
noviembre del 2002).De los impuestos nacionales y municipales por
constitución de sociedades, por aumento de capital de sociedades ya
constituidas, los impuestos nacionales y municipales por transferencia
sobre derechos inmobiliarios, por ventas, permutas, aportes en
naturaleza y cualesquiera otra forma de transferencia sobre derechos
inmobiliarios, del Impuesto sobre Viviendas Suntuarias y Solares no
Edificados (IVSS). Así como de las tasas, derechos y cuotas por la
confección de los planos, de los estudios, consultorías y supervisión y
la construcción de las obras a ser ejecutados en el proyecto turístico
de que se trate, siendo esta última exención aplicable a los
contratistas encargados de la ejecución de las obras; c) (Modificado por
la Ley 184-02, del 23 de noviembre del 2002) De los impuestos de
importación y otros impuestos tales como tasas, derechos, recargos,
incluyendo el Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y
Servicios (ITBIS), que fueren aplicables sobre las maquinarias, equipos,
materiales y bienes muebles que sean necesarios para la construcción y
para el primer equipamiento y puesta en operación de la instalación
turística de que se trata. Párrafo I.- No estarán sujetas a pago de
impuestos ni retención alguna, los financiamientos nacionales e
internacionales, ni los intereses de éstos, otorgados a las empresas que
sean objeto de estos incentivos; Párrafo II. (Modificado por la Ley 184
-02, del 23 de noviembre del 2002) Las personas físicas o morales podrán
deducir o desgravar de su renta neta imponible el monto de sus
inversiones en proyectos turísticos comprendidos dentro del ámbito de
esta ley, pudiendo aplicar a la amortización de dichas inversiones hasta
un veinte por ciento (20%) de su renta neta imponible, cada año. En
ningún caso el plazo de amortización podrá exceder de cinco (5) años.
Párrafo III.- Habrá exención total y absoluta de las maquinarias y
equipos necesarios para lograr un alto perfil en la calidad de los
productos (hornos, incubadoras, plantas de tratamiento de control de
produccion y laboratorios, entre otros), al momento de la implantación.
Párrafo IV. (Agregado por Ley 184-02, del 23 de noviembre del 2002) Las
exenciones establecidas por esta ley la aprovecharán las personas
físicas o morales que realicen una o varias inversiones directamente con
los promotores o desarrolladores en cualesquiera de las actividades
indicadas en su artículo 3, y en los polos turísticos y provincias y
municipios descritos en su Artículo 1 quedando excluida de tales
beneficios cualquier transferencia posterior a favor de terceros
adquirientes. Artículo 5.- Queda prohibido el establecimiento de nuevas
cargas impositivas, arbitrios, tasas etc. durante el período de exención
fiscal. Artículo 6.- El otorgamiento de los incentivos y beneficios a
que se refiere la presente ley se limitará estrictamente a los nuevos
proyectos cuya construcción se inicie luego de la promulgación de la
misma. PERIODO DE EXENCIÓN Artículo 7.- El período de exención fiscal
correspondiente a cada proyecto, negocio o empresa turística será de
diez (10) años, a partir de la fecha de terminación de los trabajos de
construcción y equipamiento del proyecto objeto de estos incentivos. Se
otorga un plazo que no excederá en ningún caso los (3) tres años para
iniciar en forma sostenida e ininterrumpida la operación del proyecto
aprobado, plazo cuyo incumplimiento conllevará a la pérdida ipso-facto
del derecho de exencion adquirido. Artículo 8.- La aplicación de la
presente ley estará a cargo de un Consejo de Fomento Turístico, cuya
sigla será (CONFOTUR). Presidirá este Consejo el Ministro de
Turismo y estará integrado, además, por: 1. El Ministro de Hacienda, o
su representante. 2. El Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
o su representante. 3. El Ministro de Cultura, o su representante 4. Un
representante de la Asociación de Hoteles y Restaurantes (ASONAHORES) 5.
Un representante del SubMinisterio Técnico de Turismo, quien actuará
como Ministro. Adecuado de acuerdo al Decreto 56-10 que cambia de nombre
las Secretarías de Estado a Ministerios. 6. Un profesional en impacto
ambiental de reconocida capacidad seleccionado por el Ministerio de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y 7. Un representante del
Ministerio de Cultura. Artículo 9: Los expedientes de solicitud de
clasificación de parte de los interesados para acogerse a los términos
de la presente ley serán depositados en la oficina del Ministro* de
Turismo, la cual llevará un registro de dichas solicitudes en la forma
que establezca el reglamento de CONFOTUR. Artículo 10.- Los expedientes
sometidos al conocimiento del Consejo de Fomento Turístico deberán ser
aprobados o rechazados, con motivaciones razonables, en un período que
no excederá, en total, los sesenta (60) días. Artículo 11.- Las
solicitudes de clasificación que sean acogidas favorablemente por el
CONFOTUR serán objeto de una resolución que contendrá el enunciado de
las características técnicas y económicas que hubieren servido de base
para su decisión. Artículo 12.- El Ministerio de Turismo velará por el
fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley,
por medio de inspectores, quienes, debidamente autorizados, podrán
realizar inspecciones en toda el área de la zona, y, en caso de
infracción a la ley, a sus reglamentos o a las regulaciones de todas al
efecto, deberán levantar acta comprobatoria de la misma, la cual hará fe
de su contenido hasta prueba en contrario. Párrafo.- Las actas de
comprobación de infracciones deberán ser sometidas por el Ministerio de
Turismo al Procurador General de la República, quien las remitirá al
Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente. Artículo 13.-
En caso de violación a la presente ley, por parte de personas físicas o
morales, implicará la pérdida automática de los incentivos y el pago
correspondiente de los valores dejados de pagar, a la luz de esta ley de
incentivos. DE LOS REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS EXPEDIENTES
Artículo 14.- Los nuevos proyectos que solicitaren acogerse a los
incentivos y beneficios creados por la presente legislación deberán ser
formulados y presentados conjuntamente con los documentos siguientes: 1.
Un estudio de impacto ambiental que considere el tipo de proyecto, las
infraestructuras requeridas, la zona de impacto y la sensibilidad del
área, aprobado por el Ministerio de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales de conformidad con la Ley General sobre Medio Ambiente y
Recursos Naturales, No. 64 -00, del 18 de agosto del 2000, sus
reglamentos, normas y leyes sectoriales. Adecuado de acuerdo al
Decreto 56-10 que cambia de nombre las Secretarías de Estado a
Ministerios. 2. Un anteproyecto arquitectónico, así como los detalles
preliminares de ingeniería del mismo, preparado por un profesional o
firma reconocida de profesionales dominicanos aptos, legalmente en
ejercicio. Las asesorías, consultas o participaciones de especialistas
extranjeros en la formulación de estudios preliminares arquitectónicos o
de ingeniería, o en las etapas subsiguientes del desarrollo del
proyecto, se realizarán en todo caso a través de una firma profesional
local o debidamente autorizada al ejercicio, que tendrá a su cargo la
elaboración y responsabilidad legal de éste; 3. Los proyectos que tengan
previsto manejar volúmenes de combustibles y/o envuelvan tráfico intenso
de embarcaciones, deberán ser acompañados de un plan de contingencia
para prevenir y controlar los derrames de combustibles. Párrafo.- Los
proyectos deberán contar con la aprobación preliminar de los organismos
de planeamiento urbano, y municipales competentes en la jurisdicción de
los mismos. Artículo 15.- Antes de iniciar la construcción, y una vez
obtenidas las autorizaciones requeridas para tal fin, todos los
proyectos de infraestructura deberán presentar una garantía o fianza
bancaria para cubrir los gastos de recuperación ambiental si, por
negligencia del promotor, se causare cualquier daño al medio ambiente.
Artículo 16.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales
será el responsable de garantizar que ningún proyecto de infraestructura
sea aprobado dentro de áreas protegidas o parques nacionales, a menos
que, mediante estudio de impacto ambiental aprobado por este mismo
Ministerio de Estado, se demuestre que ese proyecto no representará
peligro para la preservación de los recursos naturales ni amenazará la
flora y fauna, ni mutilará la integridad de la misma. Párrafo: Un
reglamento especial preparado por el Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales y aprobado por el Poder Ejecutivo, determinará los
criterios, normas y procedimientos que regularán la aprobación de
proyectos dentro de áreas protegidas o parques nacionales, siempre de
acuerdo con las prescripciones de la Ley General de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, No. 64-00, del 18 de agosto del 2000, la Ley
Sectorial de Áreas Protegidas, y el Plan de Manejo o de Ordenamiento
Territorial de cada área protegida, aprobado por el Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales. DE LAS SANCIONES Artículo 17.- Las
empresas que se establezcan conforme a los incentivos y beneficios de la
presente ley deberán garantizar la preservación de todos los recursos
naturales y la debida protección al medio ambiente, según lo establecido
en la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64 -00,
del 18 de agosto del 2000, sus reglamentos, normas y leyes sectoriales.
Adecuado de acuerdo al Decreto 56-10 que cambia de nombre las
Secretarías de Estado a Ministerios. Párrafo I.- El Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, será el responsable de garantizar
que, durante la construcción y operación de cualquier empresa
establecida conforme a los beneficios de la presente ley, se respeten y
preserven todos los recursos naturales en el entorno, y para ello deberá
exigir los debidos estudios de impacto ambiental, según lo establecido
en la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64 -00, del
18 de agosto del 2000, sus reglamentos, normas y leyes sectoriales.
Párrafo II.- Mientras no cumpla con los requisitos establecidos en el
párrafo anterior, la empresa no podrá recibir los incentivos
establecidos en la presente ley, por lo que ningún incentivo podrá ser
otorgado si el inversionista no cuenta con la debida licencia ambiental,
otorgada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 18.- Los incentivos otorgados por la presente ley se pierden:
1. Cuando una empresa o inversionista incumple con las leyes, normas y
reglamentos que regulan la actividad turística, según dictaminen el
Ministerio de Turismo. 2. Cuando una empresa o inversionista incumple
con los lineamientos y normas establecidos en el Plan de Ordenamiento
Territorial, de la zona en donde se ejecuta la inversión, según
dictamine el Ministerio de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales. 3. Cuando las practicas de una empresa son dañinas al
medioambiente y los recursos naturales y las autoridades ambientales
establecen la existencia de un delito ambiental, según la Ley General
sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64 -00, del 18 de agosto
del 2000, sus reglamentos, normas y leyes sectoriales. Párrafo I: Para
la imposición de una sanción que implique la suspensión de los
incentivos, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, o el
Ministerio de Turismo, según el caso, deberán emitir una resolución al
respecto recomendando a el Ministerio de Hacienda, la suspensión de los
incentivos otorgados. Párrafo II: Las sanciones mencionadas en los
párrafos precedentes son independientes de cualesquiera otras de orden
civil o penal, impuestas por las leyes dominicanas y, particularmente,
por la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00,
del 18 de agosto del 2000. Párrafo III.- (Agregado por Ley 184-02, del
23 de noviembre del 2002) Los derechos sobre un proyecto turístico
aprobado o los beneficios acordados por una resolución del Consejo de
Fomento Turístico (CONFOTUR), de conformidad con esta ley, sólo podrán
ser transferidos con la aprobación de dicho consejo. Dicha autorización
de traspaso debera ser solicitada al Consejo de Fomento Turístico
(CONFOTUR) por el inversionista y por la persona a favor de cual se
solicita. El Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR) podrá requerir
cualquier información adicional que crea indispensable para la mejor
consideración del caso. La decisión del Consejo de Fomento Turístico
(CONFOTUR) sobre estas solicitud debera tomarse dentro de los sesenta
(60) días después de haberlas recibido. Adecuado de acuerdo al
Decreto 56-10 que cambia de nombre las Secretarías de Estado a
Ministerios. Párrafo IV.- (Agregado por Ley 184-02, del 23 de noviembre
del 2002). La necesidad de aprobación por parte del Consejo de Fomento
Turístico (CONFOTUR) a que se refiere el presente artículo, es aplicable
exclusivamente a la transferencia de derechos que impliquen la
transferencia, el control efectivo de la propiedad y la operación del
proyecto como tal, no existiendo ninguna limitación, ni restricción para
que los promotores o desarrolladores del proyecto, transfieran
libremente y sin ninguna formalidad adicional a las de derecho común, a
los inversionistas-adquirientes los derechos que se corresponden con los
terrenos y facilidades adquiridos, tales como solares, lotes, villas,
apartamentos, etc. DE LA ESPECIALIZACIÓN DE LOS FONDOS PARA LA PROMOCION
TURÍSTICA Artículo 19.- Con el objetivo de promover de forma más
efectiva la promoción de la República Dominicana en los mercados
internacionales, emisores de turistas, y en virtud de la creación por
esta ley de nuevos polos turísticos, queda establecido el Fondo Oficial
de Promoción Turística, que deberá ser administrado por el
Ministerio de Turismo y contará con el asesoramiento del sector
privado, principalmente de la Asociación Nacional de Hoteles y
Restaurantes, Inc. (ASONAHORES), y otras instituciones del sector. Este
fondo se administrará de acuerdo con las disposiciones siguientes: 1. De
la totalidad de los valores que se recauden por la aplicación de la tasa
aeronáutica por pasajero transportado, en entrada y salida, en vuelos
internacionales regulares y no regulares o charters, cobrados por la
Dirección General de Aeronáutica Civil, serán especializados 50%
(cincuenta por ciento) para el Fondo Oficial de Promoción Turística bajo
el manejo del Ministerio de Estado de Turismo. 2. El 50% (cincuenta por
ciento) restante corresponderá al Fondo Operacional de la Dirección
General de Aeronáutica Civil, para ser usados en programas específicos
de esa Dirección, a fin de mejorar la seguridad de la aviación civil en
la República Dominicana. 3. La totalidad de los importes generados por
la tarjeta de turismo en todos los aeropuertos y puertos del país
deberán ser depositados directamente en la Cuenta del Fondo Oficial de
promoción Turística, bajo el manejo del Ministerio de Estado de Turismo.
OTRAS DISPOSICIONES Artículo 20.- Se otorga un plazo de ciento veinte
(120) días al Poder Ejecutivo, después de promulgada la presente ley,
para elaborar y publicar el reglamento correspondiente a la misma.
Artículo 21.- Los enunciados contenidos en la presente ley prevalecerán
sobre cualquier disposición que establezcan leyes anteriores o medidas
de carácter administrativos que hayan sido previamente dictados por el
Poder Ejecutivo. Adecuado de acuerdo al Decreto 56-10 que cambia de
nombre las Secretarías de Estado a Ministerios. DADA en la Sala de
Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los
veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil uno (2001); años
158 de la Independencia y 138 de la Restauración. RAMON ALBURQUERQUE
Presidente GINETTE BOURNIGAL DE JIMÉNEZ DARIO ANTONIO GOMEZ MARTINEZ
Secretaria Secretario DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de
Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los seis (6)
días del mes de septiembre del año dos mil uno (2001); años 158 de la
Independencia y 139 de la Restauración. RAFAELA ALBURQUERQUE Presidenta
AMBROSINA SABIÑON CACERES RAFAEL ANGEL FRANJUL TRONCOSO Secretaria
Secretario HIPÓLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana En
ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la
Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley y mando que sea
publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la
República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de octubre del año
dos mil uno (2001), años 158 de la Independencia y 139 de la
Restauración.
FOREIGN INVESTMENT LAW 16-95
LAW 16-95
THE NATIONAL CONGRESS IN THE NAME OF THE REPUBLIC
WHEREAS : That the Dominican State recognizes that foreign investment
and technology transfer contribute to the economic growth and social
development of the country, insofar as they favor the generation of jobs
and foreign exchange, promote the capitalization process and provide
efficient methods of production, marketing and administration:
WHEREAS : The convenience that investors, both foreign and national,
have similar rights and obligations in investment matters;
HAS GIVEN THE FOLLOWING LAW
ART 1 : For the purposes of this law on foreign investment, it is
understood by:
- Foreign Direct Investment:
Contributions from abroad, owned by foreign individuals or legal
entities or by national individuals residing abroad, to the capital of a
company that operates in the national territory:
- Foreign Reinvestment:
The foreign investment made with all or part of the profits from a
foreign investment registered in the same company that generated
them;
- New Foreign Investment:
Foreign Investment made with all or part of the profits from foreign
direct investment duly registered in a company other than the one that
generated the profits;
- Foreign Investor:
The owner of a duly registered foreign investment.
- National Inversion:
The one carried out by the State, the municipalities and national
legal persons, domiciled or resident in the national territory that do
not meet the conditions to obtain the foreign investment
certificate;
- Central Bank
It is the Central Bank of the Dominican Republic:
Article 2 . Foreign investment can assume the following forms:
Contributions in freely convertible currency, exchanged in a bank
amount authorized by the Central Bank
Contributions in Nature, such as industrial plants, new and
reconditioned machinery, spare parts, parts and pieces, raw material,
intermediate products and final goods, as well as intangible
technological contributions; Y
The financial instruments to which the Monetary Board attributes
the category of foreign investment, except those that are the product of
contributions or internment of a Dominican external debt reconversion
operation.
Paragraph I : Regardless of the investments contemplated in literal
b) of this article, technology transfer contracts may be signed with
foreign natural or legal persons, such as technology license contracts,
technical assistance, technical services, basic engineering and of
detail.
Paragraph II : Intangible technological contributions are understood
as resources from technology, such as trademarks, product models or
industrial or service processes, managerial and franchise technical
assistance. The regulations for the application of this law will
determine the general regime that will be applied to technology,
including the areas that will allow the capitalization of intangible
technological contributions.
Art.3. Foreign Investment Destinations:
- In investments in the capital of an existing or new company, in
accordance with the stipulations contained in the Commercial Code of the
Dominican Republic, including the establishment of branches, in
accordance with the conditions established by law.
Foreign investment in joint stock companies must be represented in
registered shares.
In investments in real estate located in the Dominican Republic,
with the current limitations applicable to foreigners and
In investments intended for the acquisition of financial assets,
in accordance with the general rules issued on the matter by the
monetary authorities.
ART. 4 . Within 90 days of making your investment, any investor or
foreign company must register it with the Central Bank of the Dominican
Republic. For these purposes, it will deposit the following
documents:
Application for registration, consigning all the information
related to the capital invested and the area where the investment has
been made:
Proof of entry into the country of foreign currency or physical
or intangible goods;
Constitutive documents of the Commercial Company or the
authorization of the operation of branches by fixing the
domicile.
Paragraph I : Once the document deposit requirements have been met,
the Central Bank will immediately issue the applicant a Foreign Direct
Investment Registration Certificate.
Paragraph II : Foreign Reinvestment and New Foreign Investment
described in article I of this Law, will also be registered with the
Central Bank, complying with the requirements stipulated in the
application regulations.
Paragraph III : In the case of companies that operate in the Free
Industrial Zones, the registration and delivery of the information will
be made to the National Council of Export Free Zones, which will have
the obligation to notify the Central Bank immediately.
ART. 5 . Foreign investments will not be allowed in the following
lines:
Disposals and waste of toxic, dangerous or radioactive garbage
not produced in the country;
Activities that affect public health and the balance of the
country’s environment, according to the regulations that apply in this
regard; Y
Production of materials and equipment directly linked to national
defense and security, unless expressly authorized by the Executive
Branch.
Paragraph I : When Foreign investment affects the ecosystem in its
area of influence, the investor must present a project with the
provisions that recover the ecological damage that may be caused.
Paragraph II : The competent authorities related to the matter in
question, will be in charge of compliance with the provisions contained
in this article.
Paragraph III : Foreign investments will be made in each area of the
national economy, in accordance with the conditions and limitations
imposed by the laws and regulations that govern each of said areas.
ART. 6 . Investors and companies or companies in which foreign
investors participate, or who are owners, will have the same rights and
obligations that the laws confer on national investors, except for the
exceptions provided for in this law or in special laws.
ART. 7 . Individuals or legal entities that make the investments
defined in article 1 of this Law, will have the right to remit abroad,
in freely convertible currencies, without the need for prior
authorization, the total amount of capital invested and the dividends
declared during each fiscal year. , up to the total amount of current
net profits for the period, after payment of Income Tax, including
capital gains made and recorded in the company’s books in accordance
with generally accepted accounting principles.
They may also repatriate, under the same conditions, the obligations
resulting from technical service contracts where fees are established
for reasons of technology transfer and/or contracts for the local
manufacture of foreign brands where they include royalty payment
clauses, provided that Said contracts and the amounts or payment
procedures involved have been previously approved by the Central Bank of
the Dominican Republic or an official body that is designated later to
coordinate, expedite and supervise everything related to Foreign
Investment.
ART. 8 . Within the following 60 days, the foreign investor must
notify the Central Bank of the following:
Declaration of profits contained in the fiscal year duly
certified by an authorized Public Accountant, specifying the percentage
of said profits that was subject to remittance:
Documentary verification of the balance of tax
commitments.
ART. 9 . Failure to comply with this obligation will entail the
applicable sanctions contained in the Law that governs the obligation to
provide information to the Central Bank of the Dominican Republic.
The Central Bank must report annually to the National Congress on
everything related to the flows of Foreign Investment in the
country.
ART. 10 . Article 12, added by Law 622, of December 28, 1973, of
April 6, 1966, is amended so that it reads as follows:
ART. 12. Foreign natural and legal persons, as well as nationals, can
engage in the promotion or management of imports, sales, rentals or any
other form of trafficking or exploitation of merchandise or products of
foreign origin that are produced in the Dominican Republic. of foreign
origin that are produced abroad or in the country, whether acting as an
agent, representative, commission agent, exclusive distributor,
concessionaire or under any other name. However, if the physical or
legal person who is going to engage in this activity has maintained a
commercial relationship with local dealers, they must agree and deliver
previously and in writing the equitable and complete reparation for the
damages caused by such cause,
ART. 11 This Law repeals Law number 861; dated July 22, 1978, and Law
No. 138 dated 1983. Subparagraph d) of Article 3 of Law No. 251, dated
May 11, 1964, on international transfers of funds, is also repealed.
ART. 12 (transient). In the case of accumulated benefits from
previous years and retained as a result of the remittance limitations
established by Law No.861, each company will have the right to request
the approval of a gradual distribution program, with a minimum of 5
years for its full realization.
The disclosure surpluses recorded in the capital accounts of
companies that have revalued their assets will not be considered foreign
investment for the purposes of capital distribution, except when these
revaluation benefits become liquid assets, by sale to unrelated third
parties. to the enterprise.
ART. 13 . This law repeals any other express legal provision that is
contrary to it.
GIVEN in the Sessions Room of the Chamber of Deputies, Palace of the
National Congress, in Santo Domingo de Guzmán, National District,
capital of the Dominican Republic, on the twenty-fourth day of the month
of October of the year one thousand nine hundred and ninety-five; years
152 of independence and 133 of the Restoration.
(FDOS)